{"id":498,"date":"2017-02-01T10:00:03","date_gmt":"2017-02-01T08:00:03","guid":{"rendered":"https:\/\/blog.gabilos.com\/?p=498"},"modified":"2018-09-05T10:26:52","modified_gmt":"2018-09-05T08:26:52","slug":"incertidumbre-en-los-aplazamientos-de-hacienda-para-pymes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blog.gabilos.com\/index.php\/2017\/02\/01\/incertidumbre-en-los-aplazamientos-de-hacienda-para-pymes\/","title":{"rendered":"Incertidumbre en los aplazamientos de Hacienda para PYMES."},"content":{"rendered":"<p>El BOE de 3 de diciembre de 2016 public&oacute; el Real Decreto-ley 3\/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el &aacute;mbito tributario dirigidas a la consolidaci&oacute;n de las finanzas p&uacute;blicas y otras medidas urgentes en materia social. A trav&eacute;s de este Real Decreto-ley se modific&oacute; el art&iacute;culo 65.2 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), introduciendo tres nuevos supuestos de deudas inaplazables. <\/p>\n<p>Concretamente en su art&iacute;culo 6. Modificaci&oacute;n de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dice lo siguiente [&hellip;] No podr&aacute;n ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias: [&hellip;] f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas. La interpretaci&oacute;n de esta norma es clara, <strong>no se conceder&aacute;n aplazamientos ni fraccionamientos de IVA (impuesto repercutido) a partir del 1 de enero de 2017, salvo que se pueda demostrar que los importes objeto de aplazamiento o fraccionamiento a&uacute;n no han sido cobrados<\/strong>.<\/p>\n<p>La conclusi&oacute;n que sacamos es la siguiente, si no tienes importes de IVA pendientes de cobro, el aplazamiento se te va a denegar, y en el supuesto de que s&iacute; tengas IVA pendiente de cobro, tienes que justificarlo debidamente.<\/p>\n<p>En este sentido, la Agencia Tributaria ha publicado varias instrucciones en su p&aacute;gina web en la que se realiza una interpretaci&oacute;n detallada del Real Decreto-Ley 3\/2016 y de donde se sacan las conclusiones:<\/p>\n<p>a) <strong>En caso de deudas iguales o inferiores a 30.000 &euro;<\/strong>, tanto de personas f&iacute;sicas como de personas jur&iacute;dicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y dem&aacute;s entidades que, carentes de personalidad jur&iacute;dica, constituyan una unidad econ&oacute;mica o un patrimonio separado susceptibles de imposici&oacute;n, se va a poder solicitar el aplazamiento en caso de que las deudas objeto de aplazamiento o fraccionamiento deriven de tributos que deban ser legalmente repercutidos (IVA e impuestos especiales), sin necesidad de que se justifique que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.<\/p>\n<p>b) <strong>En caso de deudas superiores a 30.000 &euro;<\/strong>, tanto de personas f&iacute;sicas como de personas jur&iacute;dicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y dem&aacute;s entidades que, carentes de personalidad jur&iacute;dica, constituyan una unidad econ&oacute;mica o un patrimonio separado susceptibles de imposici&oacute;n, se va a poder solicitar el aplazamiento cuando deriven de tributos que deban ser legalmente repercutidos (IVA e impuestos especiales) si se justifica que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.<\/p>\n<p>As&iacute;, cuando presentemos una solicitud de aplazamiento y fraccionamiento del pago del IVA por un importe inferior a 30.000 euros estaremos indicando de forma t&aacute;cita que las cuotas repercutidas no nos han sido efectivamente pagadas, sin necesidad de acreditarlo, s&oacute;lo por la presunci&oacute;n que otorga a la propia solicitud la mencionada instrucci&oacute;n, sea verdad o no.<\/p>\n<p>En cualquier caso lo importante es que nos conceder&aacute;n el aplazamiento, hasta un m&aacute;ximo de 6 plazos mensuales para las sociedades o entidades y de 12 para las personas f&iacute;sicas, pudiendo solicitarse un n&uacute;mero de plazos inferior, en todo caso con periodicidad mensual y sin que los importes establecidos en estos plazos, excluidos los intereses, pueda ser inferior a 30 euros.<\/p>\n<p>Por otro lado, en las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento del pago del IVA por un importe superior a 30.000 euros, en las cuales hay que ofrecer garant&iacute;as, s&iacute; deber&aacute; acreditarse la ausencia de cobro de las cuotas repercutidas, mediante la siguiente <strong>documentaci&oacute;n<\/strong>: <\/p>\n<p>&#8211; Relaci&oacute;n de facturas emitidas que no han sido cobradas con identificaci&oacute;n de clientes, cuant&iacute;as y fecha de vencimiento.<\/p>\n<p>&#8211; Justificaci&oacute;n documental que acredite que no han sido efectivamente satisfechas.<\/p>\n<p>&#8211; Relaci&oacute;n de facturas recibidas, con identificaci&oacute;n de proveedores y cuant&iacute;as, acredit&aacute;ndose si han sido satisfechas y los medios de pago utilizados.<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los requerimientos o actuaciones que se hayan realizado frente al acreedor reclamando el pago de las facturas impagadas.<\/p>\n<p>En caso de no aportarse esta documentaci&oacute;n con la solicitud de aplazamiento se conceder&iacute;a un plazo de 10 d&iacute;as para subsanarlo y de no hacerlo la solicitud debe entenderse inadmitida.<\/p>\n<p>Pero no s&oacute;lo eso, aunque en la solicitud se demuestre que el importe de las cuotas repercutidas y cobradas es inferior a la cuota del impuesto a ingresar, tambi&eacute;n se proceder&aacute; a la inadmisi&oacute;n de la solicitud de aplazamiento si no se realiza el ingreso de la parte de la deuda tributaria correspondiente a las cuotas repercutidas y cobradas.<\/p>\n<p>Y como colof&oacute;n a la concesi&oacute;n de estas solicitudes de aplazamiento, se incluir&aacute; una cl&aacute;usula por la que si se produce el cobro efectivo del tributo repercutido tal cantidad deber&aacute; ser ingresada en el plazo m&aacute;ximo de 10 d&iacute;as a favor de la Hacienda P&uacute;blica en pago de la deuda pendiente hasta que &eacute;sta se satisfaga completamente aun cuando ello suponga el vencimiento anticipado del aplazamiento, que en todo caso tendr&aacute; un plazo m&aacute;ximo de 36 meses si la garant&iacute;a ofrecida es un aval bancario o un certificado de seguro de cauci&oacute;n y 24 meses si se trata de otro tipo de garant&iacute;a.<\/p>\n<p>Como apunte final debe remarcarse que <strong>no ha cambiado la normativa sobre aplazamientos, s&oacute;lo el criterio de los &oacute;rganos de recaudaci&oacute;n en cuanto a la concesi&oacute;n de los mismos<\/strong>, presumiendo en las solicitudes de aplazamiento del pago de tributos repercutidos por un importe igual o inferior a 30.000 euros que se cumple el requisito de que no se han cobrado las cuotas repercutidas, por lo que es posible que en el futuro se produjese una masiva inadmisi&oacute;n de estas solicitudes y se exija la misma documentaci&oacute;n que se ha indicado necesaria para la concesi&oacute;n de las solicitudes por importe superior a 30.000 euros, sin que se produzca la previsi&oacute;n y posterior alarma que conllevar&iacute;a un cambio legislativo &ndash; f&aacute;cil de advertir &ndash; sino por el dictamen de una instrucci&oacute;n que anule o modifique la que acabamos de analizar, hecho &eacute;ste dif&iacute;cil de anticipar pues la AEAT no est&aacute; obligada a publicarlas al ser de car&aacute;cter interno.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El BOE de 3 de diciembre de 2016 public&oacute; el Real Decreto-ley 3\/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el &aacute;mbito tributario dirigidas a la consolidaci&oacute;n de las finanzas p&uacute;blicas y otras medidas urgentes en materia social. 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